El pasado 10 de noviembre de 2021, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de nuestro Alto Tribunal, en su sentencia 4105/2021, zanjó, por fin, los problemas derivados de la interpretación de los artículos 40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPAC”).
El conflicto que se plantea en la sentencia mencionada es más que frecuente en la práctica, en tanto en cuanto se ha discutido en más de una ocasión el momento en el que la notificación se ha de entender realizada cuándo se produce por medios electrónicos. Es decir, al igual que en este caso, en muchos otros se ha debatido si la notificación se entiende producida cuándo es puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, o en la dirección electrónica habilitada, o si, por el contrario, se produce cuando el mismo procede a su apertura y, por tanto, accede a su contenido.
Luego, el objetivo principal que perseguía el Tribunal Supremo con esta sentencia, era dar por concluido el dilema. Y esto fue precisamente lo que consiguió al establecer que, para aquellos casos en los que se estuviera hablando de notificaciones practicadas por medios electrónicos, el criterio al que habría que acudir para resolver cualquier tipo de controversia surgida como consecuencia de esta circunstancia era al del artículo 43.3 de la LPAC.
Es decir, en esta ocasión el TS entendió, como ya lo había hecho en numerosas ocasiones pasadas, que la obligación a que se refería el artículo 40.4 de la LPAC, de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos debía de entenderse cumplida, por disposición expresa del artículo 43.3 de la Ley, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada.